Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 21 jul 2023
1. El método B de control de rendimiento lechero, conforme al ICAR, es aquél en el que todos los controles de rendimiento los realiza el titular de la explotación ganadera o la persona designada por aquella. 2. La asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero que realicen el control de rendimiento lechero podrán autorizar la utilización del método B en explotaciones ganaderas de su ámbito de actuación siempre que así se contemple en el programa de cría aprobado para la raza. A tal efecto, las mencionadas asociaciones o entidades emitirán autorización expresa y por escrito para cada explotación ganadera en la que se vaya a permitir este método de control. 3. La aplicación del método B se desarrollará de acuerdo con lo establecido en este real decreto, el programa de cría de la raza y los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero, y bajo la supervisión última de la entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores. 4. Este método, comprenderá, al menos, una de las siguientes actuaciones: a) La obtención en las explotaciones de los datos de producción lechera. b) La obtención de las muestras de leche necesarias para las analíticas en los laboratorios de control lechero y su remisión a los mismos. c) La recogida de otro de tipo de información establecida en el programa de cría de la raza por la asociación de criadores, de acuerdo en su caso con la entidad de control lechero. 5. Las asociaciones de criadores o las entidades de control lechero sólo podrán autorizar el método B en ganaderías de su ámbito de actuación cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) El programa de cría autorizado para la raza contemple la posibilidad de aplicar este método de control en las explotaciones de la raza. b) Las explotaciones ganaderas cuenten con la capacidad suficiente para llevar a cabo dicho método, tanto en lo que se refiere a las instalaciones y equipos necesarios para la recogida de información y muestras, como a personal debidamente cualificado y formado. c) Todas las reproductoras deberán estar identificadas electrónicamente, siendo válida la identificación electrónica de la ganadería. 6. Asimismo, una vez autorizadas, las explotaciones deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Cada explotación deberá designar una persona responsable de la realización del autocontrol, así como de la recogida y envío de datos, que responderá de las actuaciones realizadas. b) Todas las reproductoras presentes en la explotación y que se encuentren en producción deberán someterse al control de rendimiento lechero, con independencia de que estén registradas o no en un libro genealógico. c) Los datos obtenidos mediante este método serán remitidos por la persona responsable de la explotación ganadera a la asociación u organización de criadores o a la entidad de control lechero que lo haya autorizado, con el formato, vía de transmisión y periodicidad que dicha asociación o entidad determinen o en función de los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero. d) En caso de obtenerse muestras de leche mediante autocontrol, la obtención, identificación, conservación y envío de las mismas se realizará según lo establecido por la entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores correspondiente, que se basará en este real decreto y los protocolos que al efecto apruebe en el seno de la Comisión Nacional de Control Lechero de acuerdo con las recomendaciones del ICAR. En ausencia de estas últimas serán de aplicación las directrices que establezca la entidad de control lechero o la asociación de criadores que lo haya autorizado. 7. La asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero correspondiente deberán comprobar el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones señalados en los apartados 5 y 6 con carácter previo y posterior, respectivamente, a la autorización del método B en una ganadería y deberá dejar constancia documental del resultado de dicha comprobación. 8. El cumplimiento de estos requisitos y obligaciones deberá mantenerse durante todo el periodo en el que se utilice este método en una ganadería, de manera que, si dejase de cumplirse cualquiera de ellos, la autorización quedará sin efecto, previa resolución motivada de la asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero correspondiente. En este sentido, el responsable de la ganadería está obligado a cumplir con las obligaciones y responsabilidades de los controladores establecidas en el artículo 10 que les puedan ser de aplicación y a comunicar a la asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero correspondiente cualquier circunstancia que pueda afectar al correcto desarrollo del método B o al cumplimiento de los requisitos con base en los cuales se concedió la autorización del mismo. De igual modo, el cumplimiento de estos requisitos y obligaciones se comprobará en las auditorías internas contempladas en el presente real decreto. 9. La asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero dispondrá de un procedimiento de control de la calidad de los datos obtenidos mediante el método B, adaptado a las circunstancias de la raza y de las explotaciones ganaderas, que permita validar la información obtenida de los autocontroles y corregir o anular las posibles anomalías detectadas, de modo que se garantice la calidad de la información que se vaya a incorporar posteriormente al programa de cría de la raza. Este control de calidad de los datos, en el caso que sea necesario por la gravedad de las anomalías, podrá requerir de comprobaciones in situ a la ganadería por parte de la entidad de control lechero o asociación. 10. Igualmente, dicho procedimiento deberá establecer las medidas correctoras a tomar en caso de que se detecten incumplimientos y reiteración de los mismos por parte del ganadero en las labores de control lechero, las cuales podrán suponer desde la invalidación de controles o lactaciones hasta la retirada de la autorización de la ganadería para utilizar el método B. 11. El presente artículo será aplicable para la utilización del Método C de control de rendimiento lechero, siendo el método reconocido por el ICAR en el que los controles de rendimiento los realiza el titular de la explotación ganadera o la persona designada por ella y los controladores autorizados por la entidad de control lechero o la asociación.
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eli/es/rd/2023/07/18/663#art-14

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