Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 21 jul 2023
1. La entidad de control lechero o, en su caso, la asociación u organización de criadores fijará los requisitos para el nombramiento, la asignación del código de identificación, el régimen contractual, el régimen disciplinario o las tareas a realizar de los controladores autorizados. 2. Sus obligaciones básicas y responsabilidades en materia de control de rendimiento lechero serán las siguientes: a) Realizar el control de rendimiento lechero según el método asignado, en cada momento, a cada explotación por la entidad de control lechero y la asociación u organización de criadores. b) Mantener la privacidad de toda la información recogida. c) Asistir con tiempo suficiente previo al ordeño en la explotación que se va a controlar y estar presente durante la realización del mismo, salvo en explotaciones con robots de ordeño. d) Comprobar individualmente que los animales sujetos a control de rendimiento lechero están identificados. En animales que no dispongan de identificación electrónica, comprobar, con la periodicidad que estime oportuno y al menos una vez al año, la correspondencia de la identificación de manejo de las hembras en control (identificación interna de trabajo, transpondedor, tatuaje, número genealógico, fotografía, silueta, etc., según la especie y raza) con el código de identificación bovino oficial, prestando especial atención a las nuevas incorporaciones de animales que se van a controlar en la explotación. e) Salvo en explotaciones con métodos B o C autorizados realizar personalmente la comprobación periódica del rendimiento lechero de las reproductoras, conforme a lo establecido en el programa de cría y el método asignado a la explotación, codificando las incidencias que se produzcan en los controles y que afecten individualmente a cada hembra. Así mismo, notificará cualquier incidencia comunicada por el ganadero que pueda afectar de forma colectiva a los datos de las producciones de los animales, tales como los sanitarios o los relacionados con el manejo o la alimentación. f) En su caso, tomar, envasar e identificar las muestras de leche de las reproductoras que fije el programa de cría; o bien supervisar estas labores. g) Salvo en explotaciones con métodos B o C autorizados, mantener las muestras que tomen en perfecto estado de conservación. h) Salvo en explotaciones con métodos B o C autorizados, enviar las muestras de leche, recogidas en cada control periódico, al laboratorio para su posterior análisis. i) Consignar, con el mayor rigor, los datos que procedan en cada uno de los documentos de trabajo. j) Informar a la entidad de control lechero o, en su caso, a la asociación u organización de criadores de cualquier anomalía o infracción que se produzca en las explotaciones a su cargo y que contravengan este real decreto. k) Verificar las altas, bajas, fusiones, desagregaciones, traslados y cambios de titularidad que se produzcan en las explotaciones en control de rendimiento lechero. l) Cumplimentar los impresos de altas, bajas e incidencias que afecten a las hembras de las explotaciones en control de rendimiento lechero. m) Dejar en la explotación constancia por él y por el titular o el responsable del ordeño, de que el control se ha realizado. n) Avisar al titular de la explotación previamente a la realización del control de rendimiento lechero, de acuerdo con la planificación de la entidad de control lechero o asociación u organización de criadores, y siempre que esto no afecte significativamente a la organización del personal presente en el ordeño. 3. El nivel de decisión de los controladores autorizados será aquél que le otorgue la entidad de control lechero o, en su caso, la asociación u organización de criadores, siguiendo, como mínimo, las directrices establecidas en este real decreto. No podrá tomar, entre otras, las siguientes decisiones específicas a título particular: a) Alterar, en modo alguno, los procedimientos de cualesquiera de los métodos de control. b) Utilizar un método de control diferente al asignado a cada explotación por la entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores, en su caso. c) Alterar las fechas del control. d) Alterar el intervalo entre ordeños. e) Alterar la alternancia exigida por el método. f) Corregir o estimar producciones o demás datos del control de rendimiento lechero. En ningún caso, el controlador puede alterar la producción registrada. g) Alterar las fechas de parto o de secado. h) Substituir o alterar las muestras de leche recogidas. i) Usar medidores distintos a los validados por la entidad de control lechero o por la asociación u organización de criadores. 4. Serán incompatibilidades específicas del controlador autorizado: a) Controlar explotaciones en las que pueda existir conflicto de interés de tipo personal, profesional o económico, que pueda afectar a la objetividad de sus decisiones. b) Realizar en las explotaciones asignadas actividades no autorizadas por la entidad de control lechero o asociación u organización de criadores. c) Percibir cualquier tipo de retribución directa o en especie de las explotaciones que controla. 5. Las actividades de los controladores autorizados serán programadas por la entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores.
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eli/es/rd/2023/07/18/663#art-10

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