Capítulo CAPÍTULO V
Art. 18
En vigor desde 21 jul 2023
1. El respectivo órgano competente de cada comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, será el responsable del control oficial del control de rendimiento lechero según lo establecido en el artículo 9.3 y 9.4 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
2. El control oficial deberá cumplir lo establecido en el capítulo X del Reglamento (UE) n.º 2016/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y el artículo 29.1 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. En su aplicación, el procedimiento para desarrollar el control oficial del control de rendimiento lechero se recogerá en el Plan coordinado de control oficial en materia de zootecnia.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas controlarán de forma aleatoria y con la frecuencia mínima establecida en el Plan coordinado de control oficial en materia de zootecnia a: las entidades de control lechero, las explotaciones ganaderas y reproductoras en control lechero y los laboratorios de control lechero. Para ello se tendrán en cuenta los criterios de selección de la muestra a controlar establecidos en dicho Plan.
4. Con el fin de valorar las posibles incidencias de los resultados globales, toda la información obtenida de estos controles oficiales se comunicará a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios a través del Registro regulado en el artículo 17 de este real decreto, integrado en la aplicación ARCA, y a la entidad de control lechero o asociación de criadores.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán efectuar todos aquellos controles oficiales que estimen oportunos, de cuyos resultados informarán anualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de del Registro regulado en el artículo 17 de este real decreto, integrado en ARCA.
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Proeli/es/rd/2023/07/18/663#art-18