Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 21 jul 2023
1. En el desarrollo del control de rendimiento lechero se registrarán para cada raza los caracteres de producción lechera que se contemplen en su correspondiente programa de cría, con el carácter obligatorio o voluntario que se establezca en el mismo. 2. Dichos caracteres deberán referirse a la producción láctea, a la composición de la leche o a cualquier otro aspecto que se contemple en el programa de cría, de acuerdo con lo establecido en el anexo III, parte 2, punto 3 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. 3. En caso de que un programa de cría aprobado oficialmente para una raza contemple dentro del control de rendimiento lechero, la toma de muestras de leche de las hembras en control y su posterior análisis laboratorial, dicho análisis deberá efectuarse en el laboratorio de control lechero que preste sus servicios a la entidad de control lechero o a la asociación u organización de criadores. Los análisis y toma de muestras de leche deberán respetar y cumplir los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero.
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eli/es/rd/2023/07/18/663#art-13

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