Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8 bis
En vigor desde 12 dic 2024
1. Se considerarán servicios especiales aquellos que se precisen con motivo de grandes cumbres internacionales en las que, por su duración, elevado número de participantes, costes inherentes o circunstancias análogas, se planteen necesidades especiales que requieran una cobertura específica.
2. Las condiciones de prestación de estos servicios se establecerán en el correspondiente Convenio a suscribir entre el Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, O.A., y los organismos, entidades o instituciones que requieran los servicios.
Se añade por la disposición final 3.2 del Real Decreto 1247/2024, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-25790#df-3
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2022/08/01/663#art-8-bis