Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 13
En vigor desde 22 ago 2022
1. Los vehículos oficiales deberán ser conducidos por personal debidamente autorizado por el Director General del Parque Móvil del Estado, O.A.
2. Los conductores del Parque Móvil del Estado, O.A., adscritos a la prestación de servicios de representación, que no se gestionen de forma centralizada, dependerán orgánicamente de dicho organismo y funcionalmente de la autoridad, órgano o institución donde presten servicios.
Con objeto de conseguir la máxima eficiencia en la prestación de estos servicios, la dependencia funcional supone facultades para la ordenación diaria de los servicios y la programación de las ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores, así como la autorización de las vacaciones anuales y permisos reglamentarios.
En consecuencia y dentro de los límites legal o convencionalmente establecidos, la ordenación del servicio y la fijación de la jornada diaria y horario de los conductores, así como su control, será responsabilidad del titular del órgano o unidad al que se presta el servicio.
En relación con estos servicios, las autoridades o altos cargos usuarios de los mismos podrán proponer la designación de los conductores a su servicio, correspondiendo al Director General del Parque Móvil del Estado, O.A., su asignación definitiva.
3. Los demás conductores que presten servicios distintos a los mencionados en el apartado anterior dependerán, tanto orgánica como funcionalmente, del Parque Móvil del Estado, O.A.
4. Las indemnizaciones por razón del servicio a que tenga derecho el conductor de un vehículo oficial serán abonadas directamente con cargo al presupuesto del órgano o entidad a que pertenezca el usuario de los servicios, salvo en el caso de servicios extraordinarios, en el que el importe de las indemnizaciones devengadas por el conductor se incluirá en la contraprestación económica.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la vigilancia de la salud será obligatoria para los conductores de vehículos oficiales.
6. La ordenación del tiempo de trabajo del personal conductor se realizará conforme a las regulaciones generales y específicas que procedan y a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente.
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Proeli/es/rd/2022/08/01/663#art-13