Capítulo CAPÍTULO V

Art. 11

En vigor desde 22 ago 2022
1. Los vehículos del Parque Móvil del Estado, O.A., se utilizarán para aquellos actos oficiales que lo requieran y para la cobertura de las necesidades que se deriven del ejercicio de las funciones públicas encomendadas a cada autoridad, órgano o dependencia. 2. La utilización de vehículos oficiales por quienes ejerzan un alto cargo estará vinculada exclusivamente con las obligaciones de desplazamiento derivadas del desempeño de sus funciones. 3. La prestación de otros servicios que, en su caso, puedan ser llevados a cabo por vehículos oficiales deberá realizarse atendiendo a la naturaleza del cargo desempeñado y a las necesidades de seguridad, debidamente motivadas, y de acuerdo con el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos. 4. Fuera de la jornada de trabajo, salvo que se encuentren prestando un servicio, los vehículos oficiales deberán estacionarse en los locales establecidos al efecto, siendo con carácter general los habilitados en la sede oficial del Parque Móvil del Estado, O.A. Excepcionalmente, y por razones de estricta seguridad debidamente motivadas, los vehículos oficiales podrán estacionar en otros lugares que, reuniendo las debidas condiciones que garanticen su seguridad y control, sean autorizados por el Director General del Parque Móvil del Estado, O.A. 5. La salida de un vehículo oficial fuera del territorio nacional, debido a necesidades oficiales del servicio, deberá ser expresamente autorizada por el Director General del Parque Móvil del Estado, O.A. 6. La instalación de nuevos equipamientos o accesorios en los vehículos oficiales deberá ser autorizada por el Director General del Parque Móvil del Estado, O.A., siendo por cuenta de la unidad, órgano o institución que lo solicite. 7. Los conductores serán responsables del cuidado y conservación de los equipos de localización instalados en los vehículos, así como de aquellos otros accesorios que pueda ser necesario utilizar.
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eli/es/rd/2022/08/01/663#art-11

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