Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 9

En vigor desde 11 jul 2001
1. Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados. 2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre la expresión "sin ejercicio", quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinte años. 4. También podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este Estatuto General.
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eli/es/rd/2001/06/22/658#art-9

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