Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 7
En vigor desde 11 jul 2001
1. Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección o bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme a los requisitos establecidos al efecto.
2. Los órganos de la abogacía, en sus respectivos ámbitos, velarán por los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase que se opongan a la intervención en derecho de los abogados, incluidos los normativos, así como para que se reconozca la exclusividad de su actuación.
3. Los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo General ejercitarán las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo.
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Proeli/es/rd/2001/06/22/658#art-7