Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 8
En vigor desde 11 jul 2001
1. La intervención profesional del abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así lo disponga la ley.
2. El abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios.
3. El abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/06/22/658#art-8