Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Facultades disciplinarias de los Tribunales y Colegios

Art. 81

En vigor desde 11 jul 2001
El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas: 1. Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión. 2. Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes: a) Amonestación privada. b) Apercibimiento por escrito. c) Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años. d) Expulsión del Colegio.
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eli/es/rd/2001/06/22/658#art-81

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