Art. 8
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 8

12 / 106
En vigor desde 11 jul 2001
1. La intervención profesional del abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así lo disponga la ley. 2. El abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios. 3. El abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/06/22/658#art-8