Art. 16

En vigor desde 15 may 1994
1. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que: a) Los desinfectantes o insecticidas que vayan a utilizarse, así como, en su caso, su concentración, estén oficialmente autorizados. b) Las operaciones de limpieza, desinfección y desinsectación se efectúen bajo la supervisión oficial: con arreglo a las instrucciones del veterinario oficial y de forma que se elimine todo riesgo de propagación o supervivencia del agente patógeno. c) Una vez finalizadas las operaciones mencionadas en el párrafo b), el veterinario oficial compruebe que las medidas han sido aplicadas correctamente y que ha transcurrido el tiempo necesario para garantizar la completa eliminación de la enfermedad de que se trate antes de que se introduzcan los animales de las especies sensibles, período que no podrá ser en ningún caso inferior a veintiún días. 2. Los procedimientos de limpieza y desinfección de una explotación infectada: serán, en lo que respecta a enfermedad vesicular porcina, los que figuran en el anexo II; para el resto de enfermedades se determinarán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, del presente Real Decreto, en el marco de la elaboración de las medidas específicas propias de cada una de las enfermedades a que se refiere el anexo I.
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eli/es/rd/1994/04/15/650#art-16

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