Art. 20
En vigor desde 15 may 1994
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de urgencia en coordinación con las Comunidades Autónomas en el que se especifiquen las medidas nacionales que deberán aplicarse a todas las enfermedades a que se refiere el anexo I en caso de que se registren brotes de una de estas enfermedades.
Este plan deberá permitir al personal el acceso a las instalaciones, equipo y cualquier otro material adecuado necesario, para la rápida y eficaz erradicación del brote.
2. Los criterios generales que deberán aplicarse para la elaboración de los planes de urgencia figuran en los apartados 1 a 5 y 10 del anexo IV, refiriéndose los apartados 6 a 9 a los criterios que deberán adoptarse en función de la enfermedad de que se trate. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá limitarse a aplicar los criterios para la elaboración establecidos en los apartados 6 a 9 cuando los criterios enunciados en los apartados 1 a 5 y 10, hayan sido ya adoptados con ocasión de la presentación de planes relativos a la aplicación de medidas de lucha respecto de otra enfermedad.
3. Una vez elaborado el plan de urgencia, según lo indicado anteriormente, será sometido, a través del cauce correspondiente y de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, para su aprobación a la Comisión de la Comunidad Europea, que podrá introducir modificaciones o completarlo teniendo en cuenta la evolución de la situación.
4. La ejecución de los planes de urgencia, una vez aprobados, corresponde a las autoridades competentes.
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Proeli/es/rd/1994/04/15/650#art-20