Art. 12
En vigor desde 15 may 1994
1. La autoridad competente aplicará en la zona de vigilancia las siguientes medidas:
a) Identificación de todas las explotaciones con animales de las especies sensibles.
b) Prohibición de la circulación de animales de las especies sensibles por las vías de comunicación públicas, salvo cuando se trate de conducirlos a pastos o a edificios reservados para ellos. No obstante, la autoridad competente podrá no aplicar dicha prohibición al tránsito de animales por carretera o ferrocarril sin descarga ni parada.
c) Se precisará la autorización de la autoridad competente para transportar los animales de las especies sensibles dentro de la zona de vigilancia.
d) Los animales de las especies sensibles no podrán ser retirados de la zona de vigilancia durante, al menos, el período de incubación tras el último caso registrado. Transcurrido este período de tiempo, podrán abandonar dicha zona para ser transportados directamente y bajo supervisión oficial a un matadero, designado por la autoridad competente, para su inmediato sacrificio. La autoridad competente sólo podrá autorizar el transporte cuando el veterinario oficial haya examinado todos los animales de las especies sensibles de la explotación y haya confirmado que ninguno de ellos infunde sospechas de hallarse infectado. Se informará a la autoridad competente responsable del matadero de la intención de enviar a él los animales.
2. Las medidas aplicadas en la zona de vigilancia se mantendrán durante, al menos, un período de tiempo igual al período máximo de incubación después de que se haya eliminado de la explotación todos los animales contemplados en el artículo 5 y de que se hayan efectuado las operaciones de limpieza y desinfección en dicha explotación, de conformidad con el artículo 16. No obstante, cuando la enfermedad se transmita por un insecto vector, la autoridad competente podrá fijar el período de aplicación de las medidas y determinar las disposiciones relativas a la posible introducción de animales testigo. La autoridad competente comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas adoptadas para que ése informe inmediatamente a la Comisión de la Comunidad Europea y a los Estados miembros, a través del cauce correspondiente.
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Proeli/es/rd/1994/04/15/650#art-12