Art. 19
En vigor desde 15 may 1994
1. Sólo podrá procederse a la vacunación contra las enfermedades a que se refiere el anexo I, cuando tal vacunación constituya un complemento de las medidas de control tomadas en el momento de la aparición de la enfermedad de que se trate.
En ese supuesto, la autoridad competente remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para su traslado a la Comisión de la Comunidad Europea, a efectos de que según el procedimiento previsto, pueda adoptar la decisión de proceder a la vacunación como complemento de las medidas de control adoptadas por la autoridad competente.
Tal decisión se basará, en particular, conforme a la normativa comunitaria, en los siguientes criterios: concentración de animales de las especies implicadas en la zona afectada; características y composición de cada una de la vacunas utilizadas; formas de control de la distribución, almacenamiento y utilización de las vacunas; especies y edad de los animales que puedan o deban ser vacunados; zonas en las que pueda o deba practicarse la vacunación; duración de la campaña de vacunación.
2. En el caso previsto en el apartado 1:
a) Se prohibirá la vacunación o revacunación de los animales de las especies sensibles que se hallen en las explotaciones a las que se refiere el artículo 4.
b) Se prohibirá la inyección de suero hiperinmune.
3. En los casos en que por la autoridad competente se haga uso de la vacunación, se aplicarán las medidas siguientes:
a) Todos los animales vacunados, serán identificados con una marca clara y legible mediante un método autorizado según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
b) Todos los animales vacunados permanecerán en la zona de vacunación, a menos que sean enviados para su inmediato sacrificio a un matadero designado por la autoridad competente. En este supuesto, el traslado sólo se autorizará cuando el veterinario oficial haya examinado todos los animales de las especies sensibles de la explotación y confirmado que ninguno de ellos infunde sospechas de hallarse infectado.
4. Según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, podrá autorizarse que los animales de las especies sensibles abandonen la zona de vacunación una vez terminadas la operaciones de vacunación y transcurridos unos plazos que se determinarán siguiendo el mismo procedimiento.
5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los datos remitidos por la autoridad competente, informará a la Comisión de la Comunidad Europea, a través del cauce correspondiente, de los progresos realizados en la aplicación de las medidas de vacunación.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá decidir la vacunación de urgencia, previa consulta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acerca de si la misma afecta a los intereses fundamentales de la Unión Europea. Si por dicho Ministerio se considerarse que tales intereses fundamentales de la Unión Europea. Si por dicho Ministerio se considerarse que tales intereses se verían afectados negativamente por la vacunación, ésta no podrá efectuarse. En caso de efectuarse la vacunación de urgencia se comunicará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la Comisión de la Comunidad Europea a través del cauce correspondiente. Esta decisión, tendrá en cuenta en particular, el grado de concentración de los animales en determinadas regiones, la necesidad de proteger razas particulares y la zona geográfica donde se practique la vacunación, y será estudiada inmediatamente por la autoridad comunitaria competente que, en su caso, podrá decidir mantener, modificar, ampliar o suprimir tales medidas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/04/15/650#art-19