Art. 14

En vigor desde 15 may 1994
1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para informar, al menos a los habitantes de la zona de protección y de vigilancia, de las restricciones vigentes y adoptará todas las disposiciones que se impongan para la aplicación adecuada de dichas medidas. 2. Cuando en una región determinada la epizootia de que se trate, presente carácter de excepcional gravedad, todas las medidas adicionales que haya de tomar la autoridad competente se adoptarán según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
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eli/es/rd/1994/04/15/650#art-14

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