Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 7 ago 2014
1. Por el procedimiento de acceso excepcional regulado en esta disposición podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico-Sanitario, Especialista de las especialidades incluidas en el apartado segundo de esta disposición adicional, los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes. 2. Las especialidades de Enfermería a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes: a) Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos. b) Enfermería Familiar y Comunitaria. c) Enfermería Pediátrica. 3. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones: a) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de cuatro años. b) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de dos años, siempre que, además, se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad. Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 5. Se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de posgrado de carácter universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 créditos o 200 horas. c) Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de escuelas/facultades universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad de que se trate, siempre que, además, se acredite al menos un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada. 4. Los requisitos establecidos en el apartado 3 deberán reunirse con anterioridad a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad cuyo título se aspira a obtener. Lo establecido en los anteriores apartados 1 y 3 se entiende sin perjuicio de que la formación complementaria pueda desarrollarse durante el plazo de presentación de solicitudes previsto en el apartado 5. 5. El plazo de presentación de solicitudes finalizará, para cada especialidad, a los seis meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad correspondiente. Serán válidas las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, al amparo de la disposición transitoria segunda.4 del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril. Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se presentarán, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La solicitud se acompañará de la documentación que acredite que el interesado reúne los requisitos establecidos en el apartado 3, especialmente los relativos al título de Diplomado en Enfermería, Graduado en Enfermería o de Ayudante Técnico-Sanitario, a los servicios prestados en la correspondiente especialidad, a las actividades docentes realizadas por el interesado y a la formación complementaria, según corresponda. La documentación indicada podrá presentarse en originales o en copias compulsadas. 6. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las peculiaridades que se establecen en esta disposición adicional. Una comisión mixta, compuesta por funcionarios de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, analizará las solicitudes presentadas. La comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a las comisiones nacionales de las distintas especialidades, así como a la Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, en lo relativo a la valoración de las actividades de formación continuada no acreditada que hubieran realizado los solicitantes. A propuesta de la comisión mixta, la Dirección General de Política Universitaria dictará una resolución que declare la admisión o exclusión de los interesados a la prueba objetiva a la que se refiere el apartado siguiente, que se notificará a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde que concluya el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 5. 7. La prueba objetiva se ajustará a las bases comunes aprobadas mediante resolución de 17 de julio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se establecen las bases de la convocatoria de la prueba objetiva prevista en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería. En la comisión evaluadora participarán al menos dos miembros de la comisión nacional de la especialidad afectada propuestos por la propia comisión nacional. La prueba objetiva se dirigirá a evaluar la competencia de los aspirantes, conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el adecuado ejercicio de la especialidad de que se trate.
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eli/es/rd/2014/07/25/639#disposicion-adicional-sexta

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