Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 7 ago 2014
1. La creación de nuevos títulos de especialista y de diplomas de área de capacitación específica se entiende sin perjuicio del carácter pluriprofesional de determinados servicios sanitarios y de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas respecto a la organización de los servicios ubicados en sus respectivos ámbitos de actuación.
2. Quienes estén prestando servicios en instituciones sanitarias y centros del Sistema Nacional de Salud y obtengan el título de especialista por el procedimiento regulado en el capítulo V o por las vías transitorias de acceso al mismo reguladas por este real decreto, no tendrán acceso automático a la categoría y plaza de especialista que se corresponda con la especialidad obtenida, ni derecho a la adquisición de la condición de personal fijo o temporal en categorías ya existentes o de nueva creación en el servicio de salud de que se trate. En todo caso, dicho acceso deberá producirse a través de los sistemas de selección y provisión de plazas establecidos en la legislación aplicable.
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Proeli/es/rd/2014/07/25/639#disposicion-adicional-cuarta