Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional décima

En vigor desde 7 ago 2014
1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, el Gobierno procederá, mediante real decreto, a adaptar las peculiaridades propias de la red sanitaria militar, así como las especificidades del cuerpo militar de sanidad, a las previsiones de este real decreto. 2. Los Ministerios de Defensa y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con sujeción a los criterios que acuerde la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir, conjunta o separadamente, convenios con las consejerías de sanidad de las comunidades autónomas para potenciar la Formación Sanitaria Especializada en el ámbito de la sanidad militar.
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