Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 7 ago 2014
1. El reconocimiento del periodo troncal se acreditará mediante el correspondiente título de especialista o el certificado sustitutorio del mismo.
Este reconocimiento, que permitirá acceder a un periodo de formación específica en especialidad distinta del mismo tronco de la especialidad que se posea, podrá hacerse efectivo a través de las convocatorias anuales de pruebas selectivas que se aprueben una vez transcurridos, al menos dos años, desde la publicación de la orden por la que se convoquen, por primera vez, plazas por el sistema formativo troncal.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de los requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en los supuestos de reespecialización regulados en el capítulo III de este real decreto.
2. Sin perjuicio del reconocimiento de tronco previsto en el apartado anterior, no procederá el reconocimiento de otros periodos formativos para obtener un nuevo título de especialista.
3. Lo previsto en el apartado 1 también será de aplicación a los profesionales que hayan visto reconocido u homologado su título extranjero de especialista por el procedimiento regulado en el ordenamiento jurídico español.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/07/25/639#disposicion-adicional-primera