Art. 9

En vigor desde 19 may 1993
Cuando la ordenación y gestión de las capturas o la preservación de los recursos así lo exija, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, podrá autorizar la actividad de «arrastre de fondo» en áreas marítimas que no permitan cumplir lo dispuesto en el artículo anterior sobre el descanso semanal, oída la Comunidad Autónoma de Andalucía, que podrá a su vez proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las circunstancias y condiciones de dichas autorizaciones excepcionales.
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eli/es/rd/1993/05/03/632#art-9

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