Art. 8

En vigor desde 19 may 1993
Conforme a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 4.2 del Reglamento (CEE) 3760/92, se establece una limitación de permanencia en la mar, consistente en que ninguna embarcación de arrastre de fondo podrá ejercer su actividad más de cinco días por semana. En defecto de legislación específica por la Comunidad Autónoma de Andalucía, ninguna embarcación de arrastre de fondo podrá ejercer su actividad pesquera los sábados y domingos de cada semana.
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eli/es/rd/1993/05/03/632#art-8

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