Art. 13
En vigor desde 19 may 1993
Aquellas embarcaciones que figurando inscritas en el censo de flota pesquera operativa y que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, pasarán a figurar en el censo de embarcaciones a las que se le reconoce el derecho de pesca de «arrastre de fondo» en el Golfo de Cádiz. A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» anualmente el mencionado censo.
Dicho censo será permanentemente actualizado y habrá de incluir, al menos, el titular, nombre del barco, su matrícula y folio, tonelaje, potencia, eslora entre perpendiculares y puerto base.
Los permisos de pesca de «arrastre de fondo» de aquellas embarcaciones que causen baja en el citado censo sólo podrán ser transferidos a otro buque en el caso de su aportación como baja para una nueva construcción de la misma modalidad de pesca en el Golfo de Cádiz.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/05/03/632#art-13