Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Tramitación del procedimiento disciplinario por parte del órgano federativo competente

Art. 7

En vigor desde 5 feb 2008
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el órgano federativo: a) Cuando reciba la comunicación del resultado analítico adverso definitivo de un análisis por parte de un laboratorio de control de dopaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 7/2006, tras la realización en el mismo del conjunto de trámites analíticos que en fase de detección se encuentren previstos reglamentariamente. b) Cuando reciba la comunicación de las diligencias previas tramitadas por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en el supuesto regulado por el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 7/2006. c) Cuando tenga conocimiento por denuncia o le conste o reciba comunicación de los órganos y entidades competentes, y en particular de quienes intervienen en materia de controles antidopaje, de la presunta realización de conductas que pudieran ser constitutivas de infracción en materia de dopaje. 2. La Presidencia del Consejo Superior de Deportes podrá requerir a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje la realización de las diligencias previstas en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 7/2006, cuando por cualquier medio tenga indicios de comisión de alguna de las infracciones establecidas en el artículo 14 de la misma Ley Orgánica. Tales diligencias podrá realizarlas de oficio la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. 3. La incoación del expediente disciplinario se notificará por el órgano federativo al interesado, a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y, en su caso, al laboratorio donde se realizó el análisis; en este último supuesto, sin revelar la identidad del deportista, e indicando la fecha de prescripción de la presunta infracción, plazo durante el cual deberán conservarse en todo caso las muestras y análisis realizados.
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eli/es/rd/2008/01/25/63#art-7

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