Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 4

En vigor desde 5 feb 2008
1. Los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje se sustanciarán en sede federativa ante el órgano disciplinario competente en materia de dopaje que se designe en sus Estatutos o reglamentos, debiendo ser todos sus integrantes licenciados en Derecho. 2. Cuando la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje asuma la competencia para tramitación de los expedientes por aplicación del artículo 27.3, de la Ley Orgánica 7/2006, la Presidencia de la Comisión dictará acuerdo de nombramiento de instructor, que será licenciado en Derecho y, en caso de que se estime conveniente, secretario, debiendo todos ellos guardar confidencialidad de los datos que conozcan por razón de los expedientes que tramiten. 3. A los miembros de los órganos disciplinarios les serán de aplicación las causas de abstención previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992. La recusación podrá plantearse por los interesados en el plazo de dos días desde la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento o, en su caso, desde la notificación del acuerdo a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del presente real decreto por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, ante el órgano que efectuó el nombramiento del recusado, siguiéndose los trámites previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, sin que la tramitación del incidente suspenda la del procedimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/01/25/63#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil