Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 5

En vigor desde 5 feb 2008
1. El procedimiento disciplinario en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento. 2. Los expedientes deberán ser resueltos y notificados por los órganos disciplinarios de las Federaciones en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la comunicación fehaciente del resultado definitivo por el laboratorio al órgano disciplinario. No obstante lo anterior y en razón a las circunstancias concurrentes en un expediente concreto, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá prorrogar por un mes este plazo de resolución, siempre y cuando el órgano disciplinario federativo dirija una petición razonada a la Comisión que tenga entrada en el registro de ésta al menos cinco días naturales antes del vencimiento del plazo. 3. Transcurrido el plazo de que disponga el órgano disciplinario federativo sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea el trámite en el que se encuentre, la competencia será asumida por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, que continuará los trámites previstos hasta su finalización y resolución. La Comisión podrá, excepcionalmente, acordar la ampliación del plazo máximo de resolución previsto en el apartado primero de este artículo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992. 4. El procedimiento disciplinario en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. El vencimiento del plazo establecido en el apartado primero de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancias del interesado, y ordenará el archivo de las actuaciones. 5. El órgano disciplinario federativo comunicará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje los acuerdos de incoación, a efectos de cómputo y control para el ejercicio de la facultad reconocida en el apartado tercero del presente artículo, así como de las resoluciones que se adopten en los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje. Las que sobre la misma cuestión dicte el Comité Español de Disciplina Deportiva las comunicará este a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
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eli/es/rd/2008/01/25/63#art-5

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