Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 5 feb 2008
1. Únicamente podrán imponerse sanciones disciplinarias previa la instrucción del correspondiente procedimiento, y con arreglo a los trámites y garantías establecidos en el presente real decreto. 2. En la regulación y tramitación de los procedimientos disciplinarios se atenderá a los principios del procedimiento sancionador regulados en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las especialidades reguladas en el presente real decreto. 3. Los procedimientos disciplinarios se incoan e instruyen de oficio en todos sus trámites, con especial atención al criterio de celeridad, procurando conciliar las garantías relativas al ejercicio de la potestad sancionadora con la inmediatez que requiere la resolución de los expedientes por dopaje, para evitar que se perjudique o falsee el normal desarrollo de las competiciones deportivas. 4. En el caso de que los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas competentes para la tramitación de los expedientes disciplinarios por dopaje lo sean para conocer de otro tipo de asuntos, aquéllos tendrán carácter preferente a efectos de tramitación. 5. El personal de las federaciones deportivas y de la administración pública que intervenga en los procedimientos de recogida de muestras y en los procedimientos disciplinarios extremarán el cuidado y las reglas de actuación para realizar sus funciones con el máximo respeto a la confidencialidad de los datos de los deportistas y, en especial, el referido a la identidad del interesado.
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eli/es/rd/2008/01/25/63#art-3

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