Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 6

En vigor desde 5 feb 2008
1. En los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, con arreglo al artículo 11.3 de la Ley Orgánica 7/2006, y en los términos que dicho precepto determina, surtirán efecto los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje. 2. La negativa sin justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de reprimir la conducta del deportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 7/2006. Se entiende por justa causa la imposibilidad de acudir al control por existencia acreditada de lesión impeditiva, o cuando la sujeción al control ponga en grave riesgo la salud del deportista, acreditándose tal circunstancia. 3. También constituirá prueba suficiente a los efectos previstos en el párrafo anterior la negativa debidamente documentada a proporcionar información sobre las enfermedades del deportista, los tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos, o la relativa a la obtención de autorizaciones de uso terapéutico a que hace referencia el artículo 13.4 de la Ley Orgánica 7/2006, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la misma Ley.
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eli/es/rd/2008/01/25/63#art-6

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