Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 5 feb 2008
1. El presente real decreto se aplicará a: a) Los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje que tramiten los órganos competentes de las Federaciones deportivas españolas en su ámbito de competencias. b) Los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje que tramite la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en su ámbito de competencias. c) Los procedimientos de revisión en vía administrativa de las sanciones disciplinarias por dopaje. 2. No resultará de aplicación el presente real decreto y se regirán por el procedimiento previsto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de disciplina deportiva: a) Los procedimientos de declaración de compatibilidad de las sanciones por dopaje con el ordenamiento jurídico español a que se refiere el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 7/2006. b) Los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje tramitados en relación con las personas dirigentes de las entidades deportivas conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la Ley Orgánica 7/2006. c) Los procedimientos disciplinarios por dopaje que tramite y resuelva el Comité Español de Disciplina Deportiva a instancia o requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 7/2006 y el artículo 84.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, deporte.
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eli/es/rd/2008/01/25/63#art-2

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