Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Procedimiento de revisión ante la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva

Art. 26

En vigor desde 5 feb 2008
1. La resolución podrá suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o revocación, dentro de los términos sancionadores que se fijan en la Ley Orgánica 7/2006. 2. La resolución reunirá los requisitos de forma que establece el artículo 10 del presente real decreto. 3. La resolución del procedimiento se comunicará a la federación deportiva española correspondiente y al sistema de información sobre protección de la salud y contra el dopaje en el deporte regulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica 7/2006, con indicación, en su caso, de los sujetos implicados, las sustancias detectadas y la sanción impuesta. También se comunicará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y a la Agencia Estatal Antidopaje. El acceso a los datos que se comuniquen al sistema de información sobre protección de la salud y contra el dopaje en el deporte quedará limitado a los supuestos expresamente previstos en los apartados 4 y 5 del mencionado artículo 45. 4. La resolución del procedimiento se comunicará al laboratorio donde se realizó el análisis, a fin de cómputo del plazo de conservación de las muestras, indicando el plazo de prescripción de la sanción 5. La resolución del procedimiento agota la vía administrativa, en los términos establecidos por la letra b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y contra la misma únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. 6. Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la decisión del órgano arbitral del Comité Español de disciplina Deportiva, ésta lo comunicará al laboratorio donde se realizó el análisis, a fin de cómputo del plazo de conservación de las muestras.
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eli/es/rd/2008/01/25/63#art-26

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