Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 10 jul 2002
Si se modifican características, subsistemas o constituyentes de seguridad significativos de las instalaciones que existan antes de la entrada en vigor de este Real Decreto que requieran una nueva autorización de puesta en servicio, dichas modificaciones y su incidencia en el conjunto de la instalación deberán cumplir los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/06/28/596#disposicion-transitoria-segunda