Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 10 jul 2002
Cualquier resolución que restrinja o limite la comercialización o utilización de un constituyente de seguridad o de un subsistema adoptada en aplicación del presente Real Decreto deberá ser debidamente motivada y se notificará de modo inmediato al interesado, indicándole los recursos que contra ella procedan y los plazos para interponerlos.
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eli/es/rd/2002/06/28/596#disposicion-final-segunda

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