Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 nov 2015
El tratamiento y archivo electrónico de los datos contenidos en el Registro de Entidades Religiosas se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En la anotación de la condición de ministro de culto, la solicitud deberá incorporar el consentimiento expreso y por escrito del interesado para la inclusión de sus datos en el Registro y la comunicación derivada de la publicidad del mismo. En los formularios de inscripción o anotación que a tal efecto se aprueben, constará que los solicitantes y los titulares de los órganos de representación consienten la inclusión de sus datos personales en el Registro y la comunicación derivada de la publicidad del mismo.
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