Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 1 nov 2015
1. El Registro de Entidades Religiosas dispondrá de dos años, desde la entrada en vigor de este real decreto, para adecuar su organización interna a lo dispuesto en el mismo. En todo caso, la comunicación a las entidades inscritas de los nuevos números registrales que se produzcan como consecuencia de la informatización del Registro se hará a través del Portal corporativo del Ministerio de Justicia.
2. A estos efectos y en el mismo plazo, las entidades inscritas deberán, en su caso, actualizar su situación registral conforme a los procedimientos previstos en este real decreto, en particular, en lo que se refiere a la inscripción obligatoria de los representantes legales.
3. Aquellas entidades inscritas que hubieran adaptado su estructura a la enumeración de entidades inscribibles en el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, podrán solicitar la modificación de su naturaleza jurídica conforme a lo previsto en este real decreto cumplimentando los requisitos que en cada caso correspondan sin que ello implique la cancelación de la entidad que conservará su número y ficha registral.
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Proeli/es/rd/2015/07/03/594#disposicion-adicional-cuarta