Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 23 ene 2002
1. Las autoridades competentes podrán autorizar la entrada de materias primas para la alimentación animal procedentes de terceros países que carezcan de medios suficientes para facilitar las garantías de composición contempladas en el artículo 5.2 y en los apartados 2 y 3 del apartado V del anexo I siempre que los responsables de su comercialización:
a) Informen previamente de su entrada a las autoridades encargadas de realizar los controles.
b) Aporten los datos provisionales relativos a su composición, acompañados del texto contenido en el anexo IV.
c) Presenten al comprador y a las autoridades competentes, en el plazo de diez días, a partir de su llegada al territorio español, los datos definitivos relativos a su composición.
Esta autorización se entenderá para el caso de materias primas que entren por primera vez en circulación dentro del territorio de la Unión Europea.
2. Las autoridades competentes deberán informar a la Comisión Europea, a través de los cauces establecidos, de las circunstancias en que fue otorgada la autorización a que se refiere el apartado anterior.
3. Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán igualmente a las materias primas para las que se haya probado, al menos, mediante una indicación apropiada, que están destinadas a la exportación a países terceros.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando un país tercero haya establecido, mediante un acuerdo o no, el cumplimiento de requisitos y condiciones diferentes a las estipuladas en el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto por el país tercero.
Cuando las materias primas objeto de exportación a países terceros se ajusten a la legislación correspondiente de los países destinatarios y ésta establezca requisitos diferentes de los contenidos en el presente Real Decreto, dichas materias primas habrán de elaborarse en momentos diferentes al resto de la producción. Además, con el fin de evitar desvíos al mercado interior, así como posibilitar el control de los mismos, se deberán cumplir las siguientes normas:
a) Los productos objeto de exportación se expedirán directamente desde el lugar de origen hasta el lugar de salida del territorio español, debiendo estar siempre acompañados de la autorización correspondiente, expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, en la que, además del nombre o razón social y dirección del fabricante o vendedor y del exportador, se hará constar, al menos, la naturaleza y composición del producto, el destino, la cantidad que ampara la autorización, el lugar de salida del territorio español, la fecha límite de validez de la autorización y el país de destino.
b) En la etiqueta, impreso en el envase o en el documento de acompañamiento, en su caso, figurarán como mínimo los siguientes datos, escritos, al menos, en la lengua oficial del Estado español:
1.º La mención: «para exportar a...» (país tercero).
2.º Nombre o razón social y domicilio o sede social del fabricante o vendedor y del exportador.
3.º Denominación y naturaleza del producto y destino.
4.º En su caso, características de calidad de acuerdo con la legislación del país destinatario.
5.º Cualquier otra especificación señalada en el documento de autorización.
En aquellos casos en que el país tercero de destino comunique a la Administración General del Estado la exigencia de certificación específica para un determinado producto, la Unidad responsable comunicará esta circunstancia a las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma de que se trate.
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Proeli/es/rd/2002/01/18/56#art-9