Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 23 ene 2002
1. Las materias primas destinadas a la alimentación animal, que contengan sustancias o productos no deseables en cantidades superiores a las legalmente tolerables, sólo podrán ponerse en circulación por establecimientos autorizados de piensos compuestos y que figuren en la lista nacional prevista por el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal. 2. Las materias primas a que se refiere el apartado anterior serán etiquetadas como «materias primas para la alimentación animal destinadas a establecimientos autorizados que fabriquen piensos compuestos».
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eli/es/rd/2002/01/18/56#art-11

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