Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 23 ene 2002
1. Los piensos compuestos sólo podrán ponerse en circulación cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Ser sanos, cabales y de calidad comercial suficiente, y no supongan ningún peligro para la salud animal o humana o el medio ambiente. b) Reunir los requisitos documentales y de envasado contenidos en este Real Decreto, de modo que su presentación y circulación de ninguna forma puedan inducir a error. 2. En la circulación de los piensos compuestos son de aplicación las disposiciones generales establecidas en el anexo V, parte A. 3. Por razones de protección de la salud humana y animal, y sin perjuicio de las disposiciones sobre microorganismos en los piensos, queda prohibida la utilización en piensos compuestos de las materias primas para la alimentación animal relacionadas en el anexo VII. 4. Cuando las circunstancias lo requieran por peligro para la sanidad animal, se podrá prohibir la utilización de materias primas en la elaboración de piensos compuestos, de aquellas incluidas en el anexo II del presente Real Decreto y conforme a lo dispuesto en su capítulo II. 5. La circulación o utilización de piensos compuestos estará sometida a los requisitos documentales, restricciones y prohibiciones que, para cada caso, figuren en la legislación comunitaria.
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eli/es/rd/2002/01/18/56#art-12

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