Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 23 ene 2002
1. No será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en el artículo 5 cuando se trate de materias primas para la alimentación animal no tratadas con aditivos, salvo que se trate de agentes conservantes, que se transfieran entre un agricultor productor y un ganadero usuario establecidos ambos en territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre.
2. No será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en el artículo 5.2 ni los contenidos en los párrafos 2 y 3 del apartado V del anexo I en los siguientes supuestos:
a) Cuando el comprador renuncie por escrito a recibir esta información con anterioridad a la transacción.
b) Cuando se trate de materias primas destinadas a la alimentación de animales de compañía y se comercialicen en cantidades iguales o inferiores a 10 kilogramos que se entreguen directamente al consumidor final, siempre que los productos y el consumidor se encuentren establecidos en el territorio nacional y sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993.
3. Cuando se trate de poner en circulación subproductos de origen animal o vegetal resultantes de un proceso de transformación agroindustrial y cuyo contenido en agua sea superior al 50 por 100, no será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 5 ni en el apartado 2 del mismo artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/01/18/56#art-8