Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 23 ene 2002
1. El productor, envasador, importador, vendedor o distribuidor de una materia prima para la alimentación animal deberá hacer constar en su recipiente o envase, en una etiqueta fijada a éste o en un documento de acompañamiento, la información a que se refiere el artículo siguiente. 2. Las indicaciones a que se refiere el presente capítulo se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado, sin perjuicio de la utilización de cualquier otra lengua oficial en el territorio de las Comunidades Autónomas con idioma propio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/01/18/56#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil