Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 23 ene 2002
1. Cuando la materia prima se comercialice en cantidades iguales o inferiores a 10 kilogramos y se destine directamente al consumidor final, la información a que se refieren los artículos 5 y 6 podrá contenerse en un cartel expuesto en el lugar de venta. 2. Cuando se divida un lote durante su circulación, deberán figurar en la documentación de cada una de las fracciones resultantes, en su envase o recipiente, los datos contenidos en el artículo 5, junto con una referencia al lote inicial. 3. Cuando se modifique la composición de una materia prima durante su circulación, deberán figurar en la documentación del producto resultante, en su envase o recipiente, los datos contenidos en el artículo 5, junto con una referencia al lote inicial. En este caso, los datos a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del mencionado artículo se entenderán referidos a la persona que suministre las nuevas indicaciones.
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eli/es/rd/2002/01/18/56#art-7

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