Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 2 mar 2003
1. Para los piensos compuestos que contengan como máximo tres materias primas para la alimentación animal no se exigirán las indicaciones contempladas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 15, si dichas materias primas para la alimentación animal utilizadas se mencionan claramente en la denominación. 2. Para las mezclas de granos enteros no serán necesarias las declaraciones mencionadas en los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 15; no obstante, podrán figurar dichas declaraciones. 3. Las denominaciones «pienso completo» o «pienso complementario» para los alimentos destinados a animales de compañía que no sean ni perros ni gatos podrán ser sustituidos por la denominación «pienso compuesto». En tal caso, las declaraciones requeridas o admitidas en el presente artículo no serán las previstas para los piensos completos. 4. La fecha de durabilidad mínima, la cantidad neta, el número de referencia del lote y el número de autorización o de registro podrán mencionarse fuera del espacio reservado a las indicaciones del marcado que cita el artículo 15; en tal caso, dichas menciones irán acompañadas de la indicación del lugar en que figuren. 5. En el caso de los piensos compuestos para animales de compañía, la denominación «pienso» podrá ser sustituida por la denominación «alimento». Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/01/18/56#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil