Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 22 ago 2010
1. Los datos básicos consignados en el artículo 5.1 y 5.2 tienen carácter público, con excepción de los relativos a las industrias de fabricación de armas y explosivos y los que se declaren de interés para la defensa nacional. 2. Los datos de carácter personal estarán protegidos por la normativa estatal vigente sobre protección de datos de carácter personal. 3. El acceso a los datos públicos del Registro Integrado Industrial se realizará a través de medios electrónicos. El órgano responsable de la gestión del Registro Integrado Industrial dispondrá lo necesario para que se incorpore al registro el sistema que permita el acceso de los interesados por medios electrónicos así como las condiciones básicas para el acceso a la información de las personas con discapacidad que marca la normativa vigente. 4. Los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla que trasladen datos al registro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 tendrán acceso directo a todos los datos del Registro Integrado Industrial incluidos los complementarios, para el ejercicio de sus competencias, manteniendo el tratamiento confidencial que corresponde. A tal efecto, el órgano responsable de la gestión del Registro Integrado Industrial dispondrá lo necesario para que se incorpore al Registro el sistema que permita el intercambio de información a través de medios electrónicos, con los órganos competentes de las Comunidades y Ciudades autónomas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/05/07/559#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil