Art. Artículo cuarto

En vigor desde 10 abr 1978
Las Asociaciones que se constituyan al amparo de lo prevenido en el artículo primero establecerán sus propios Estatutos, en los que se consignará el derecho a elegir libremente sus representantes y organizar su administración y actividad. Las Asociaciones se constituirán mediante acta fundacional suscrita, como mínimo, por cien personas y serán todas ellas de ámbito nacional. Podrán integrar a personal de cualquiera de los tres Ejércitos, siempre que pertenezcan a un mismo grupo de los establecidos en el artículo tercero y se admitirá su posible federación con otros de un mismo colectivo, sin que puedan hacerlo con otras Asociaciones, federaciones ni confederaciones ajenas a la Administración Militar.
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eli/es/rd/1978/03/03/500#articulo-cuarto

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