Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

4 / 8
En vigor desde 10 abr 1978
Las Asociaciones que se constituyan al amparo de lo prevenido en el artículo primero establecerán sus propios Estatutos, en los que se consignará el derecho a elegir libremente sus representantes y organizar su administración y actividad. Las Asociaciones se constituirán mediante acta fundacional suscrita, como mínimo, por cien personas y serán todas ellas de ámbito nacional. Podrán integrar a personal de cualquiera de los tres Ejércitos, siempre que pertenezcan a un mismo grupo de los establecidos en el artículo tercero y se admitirá su posible federación con otros de un mismo colectivo, sin que puedan hacerlo con otras Asociaciones, federaciones ni confederaciones ajenas a la Administración Militar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/03/03/500#articulo-cuarto