Art. Artículo primero

En vigor desde 10 abr 1978
El personal civil al servicio de la Administración Militar podrá constituir libremente asociaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales, así como afiliarse a las mismas, con arreglo a las normas contenidas en el presente Real Decreto. Dicho personal no podrá ser objeto de discriminación alguna por el hecho de pertenecer o no pertenecer a estas asociaciones profesionales.
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eli/es/rd/1978/03/03/500#articulo-primero

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