Art. Artículo quinto

En vigor desde 10 abr 1978
Estas Asociaciones podrán participar a través de los procedimientos de consulta y colaboración que se establezcan en la determinación de las condiciones de empleo de sus asociados. No podrán, sin embargo, extender su actuación a la defensa de derechos individuales, cualquiera que sea el número de personas afectado, siempre que éste tenga otro cauce reglamentario de reclamación, ni acudir en ningún caso a la huelga.
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eli/es/rd/1978/03/03/500#articulo-quinto

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