Art. [preambulo]

En vigor desde 10 abr 1978
La Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, por la que, con carácter general, se reconoció el derecho de asociación sindical, en su disposición adicional excluyó de la misma al personal militar y estableció, al propio tiempo, qué disposiciones especiales regularían el ejercicio de aquel derecho por los funcionarios públicos y el personal civil al servicio de la Administración Militar. Con posterioridad se han dictado las principales normas de desarrollo de dicha Ley, y, entre ellas, los Reales Decretos mil quinientos veintidós/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, y tres mil seiscientos veinticuatro/mil novecientos setenta y siete, de dieciséis de diciembre, reguladores del expresado derecho por los funcionarios públicos al servicio de la Administración Civil, en general, y de la Dirección General de Seguridad, respectivamente, así como los también Reales Decretos ochocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veintidós de abril, sobre régimen estatutario, y mil cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, sobre procedimientos judiciales. De conformidad con la disposición adicional de la citada Ley, ha de abordarse la regulación de los aspectos relativos al ejercicio del derecho de asociación del personal civil al servicio de la Administración Militar, cuya finalidad persigue el presente Real Decreto, que, por sus singulares características, requiere una específica normativa, cual es su reconocimiento en régimen especial, porque integradas las Fuerzas Armadas en la Administración Militar, el personal civil a su servicio forma parte consustancial de aquéllas y no sólo por la contribución que con su cometido o trabajo presta el cumplimiento por los Ejércitos de la elevada misión a su cargo, sino por el lugar y ambiente en que realiza su labor, que, en todo caso, exigen relaciones de subordinación y disciplina, cuyo mantenimiento es necesario para la consecución con eficacia de los fines militares. Tales circunstancias determinaron generalmente en todo tiempo, y con anterioridad al Código de Justicia Militar en vigor, la atribución de la condición de militares y el sometimiento al fuero castrense de este personal, respecto a determinados hechos delictivos con motivo u ocasión del servicio o trabajo que presten, de la utilización o empleo del material que se les estregue, de las relaciones laborales con sus superiores o compañeros y, de la consideración que se les otorgue en el propio trabajo, condición conocida y admitida por todos al tiempo de su ingreso al servicio del Estado en el ámbito de las Fuerzas Armadas. Las especiales características de la función atribuida hacen que resulte conveniente, desde el punto de vista orgánico, la ubicación en la Secretaría General de Personal y Acción Social del Ministerio de Defensa de la oficina encargada de recibir el depósito de los Estatutos de las Organizaciones de este personal, sin que ello suponga cualquier alteración en el régimen de su constitución, salvo las restricciones necesarias para salvaguardar los supremos intereses de la seguridad y de la defensa nacionales, acorde todo ello con los Convenios ochenta y siete y noventa y ocho de la Organización Internacional de Trabajo, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, el de Derechos Civiles y Políticos de igual fecha y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales de cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta. Finalmente, prohibido por Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, el ejercicio de actividades políticas y sindicales en los recintos y establecimientos de las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea la condición del personal que las realice, resulta obligado adecuar dicho régimen, que se mantiene respecto a opciones concretas de partidos o grupos políticos o sindicales, con el ejercicio dentro de los propios recintos del derecho que la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, y este Decreto, en su desarrollo, concede lo que dará lugar a la correspondiente norma complementaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho, DISPONGO
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eli/es/rd/1978/03/03/500#preambulo-pr

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