Art. Artículo sexto
En vigor desde 10 abr 1978
En los Estatutos de las Asociaciones que se constituyan deberán especificarse, además de las particularidades establecidas en el presente Real Decreto, cuando menos los siguientes extremos:
a) Denominación del Órgano representativo.
b) Los fines específicos del mismo.
c) El domicilio.
d) Órgano de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, de acuerdo con criterios democráticos, especialmente en cuanto al sufragio, que será libre y secreto.
e) Recursos económicos y aplicación del patrimonio a su disolución.
f) Condiciones y procedimiento para la adquisición y pérdida de la cualidad del asociado.
g) Derecho y deberes de los afiliados.
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Proeli/es/rd/1978/03/03/500#articulo-sexto