Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 14 ene 1993
Para el ejercicio de 1993 se aplicarán los complementos económicos regulados en el Capítulo II de este Real Decreto a las pensiones reconocidas, en favor de los propios causantes o de sus familiares, al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como en relación con los operarios de loterías, el personal de las Minas de Almadén y facultativos sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de servicios extraordinarios en época de epidemia, o subdelegados de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de 1912. También serán de aplicación dichos complementos económicos, si bien únicamente a las que hubieran sido causadas en favor de familiares, a las pensiones reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo, y con exclusión, en todo caso, de dicho beneficio de las pensiones de orfandad a que se refiere el artículo 2, número 1, letras c) y d) de este Real Decreto.
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eli/es/rd/1993/01/08/5#disposicion-adicional-primera

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